República de Colombia

 

República de Colombia

Corte Constitucional

Presidencia

 

COMUNICADO No. 10

 

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 4 de marzo de 2009, adoptó la siguiente decisión:

 

            EXPEDIENTE D-7376        -          SENTENCIA C-144/09

            Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo

1.        Norma acusada

LEY 769 DE 2002

(agosto 6)

Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito terrestre y se dictan otras disposiciones

[…]

CAPITULO XII

SEÑALES DE TRANSITO

[…]

ARTÍCULO 114. DE LOS PERMISOS. No podrán colocarse señales o avisos en las vías sin que medie permiso o convenio con las autoridades competentes, quienes tendrán en cuenta las disposiciones sobre contaminación visual.

Las autoridades de tránsito podrán ordenar el retiro de vallas, avisos, pasacalles, pendones u otros elementos que estén en la vía pública y que obstaculicen la visibilidad de las señales de tránsito.

Las señales y otros elementos reguladores o indicadores de tráfico en las ciudades no podrán ser dañados, retirados o modificados por los particulares, so pena de incurrir en multa.

PARÁGRAFO. Será sancionado con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el particular u organismo estatal que dañe, retire o modifique las señales u otros elementos reguladores o indicadores del tráfico en las ciudades.

[…]

CAPITULO XIII

PROCEDIMIENTOS DE CONTROL DE TRANSITO

[…]

ARTÍCULO 120. COLOCACIÓN DE RESALTOS EN LA VÍA PÚBLICA. Los Alcaldes o las Secretarías de Tránsito donde existan podrán colocar reducidores de velocidad o resaltos en las zonas que presenten alto riesgo de accidentalidad.

2.        Problema jurídico planteado

Le correspondió a la Corte determinar si la expresión “podrán” contenida en el inciso segundo del artículo 114 y en el artículo 120 de la Ley 769 de 2002, en cuanto facultad atribuida a las entidades territoriales del tránsito, compromete los derechos a la vida e integridad física de las personas, al dejar a su arbitrio la adopción de medidas de prevención de la accidentalidad y movilización segura en la vía pública, con vulneración del Preámbulo y el artículo 2º de la Constitución Política.

3.        Decisión

Declarar EXEQUIBLE la expresión “podrán” contenida en el inciso segundo del artículo 114 de la Ley 769 de 2002 y en el artículo 120 de la misma ley, por los cargos analizados.

4.        Razones de la decisión

En primer término, la Corte precisó que las disposiciones que contienen las expresiones demandadas facultan a las autoridades de tránsito para ordenar medidas de prevención de accidentalidad y movilización segura. Con base en dichos preceptos, pueden : (i) ordenar el retiro de elementos que obstaculicen el avistamiento de señales de tránsito en la vía pública (art. 11, inciso segundo, Ley 769 de 2002) y (ii) disponer la ubicación de reducidores de velocidad o de resaltos en zonas de alta accidentalidad (art. 120, ley 769 de 2002). La primera facultad se encamina a la protección física y visual de las señales de tránsito, que al ser dispositivos o signos indicativos de la correcta movilización por una vía pública, son de obligatoria observancia por todos los usuarios y su cuidado se considera de interés público. La segunda atribución se dirige al control de la velocidad de los automotores, uno de los factores que incide en el mayor número de accidentes de tránsito.

Por otra parte, la Sala advirtió que la organización general del tránsito y transporte en Colombia, se rige por unos principios rectores ligados a los fines de esta actividad, cuyo objetivo fundamental es garantizar la seguridad de las personas y específicamente de los usuarios del servicio de transporte. Esto, por cuanto la conducción de vehículos automotores ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional y la doctrina extranjera como una actividad riesgosa. La promoción de la seguridad de las personas y la seguridad vial en su conjunto ha sido considerada como un fin constitucionalmente válido, acorde con el artículo 2º de la Carta Política.

En cuanto tiene que ver con las facultades previstas en las normas acusadas, la Corte precisó que de ninguna manera significan una licencia legal para actuar arbitrariamente o para desconocer las garantías que la Legislación de Tránsito y Transporte prevé en protección de la vida e integridad de las personas. Indicó que la potestad discrecional es una herramienta jurídica necesaria en ciertas situaciones, para lograr una buena administración pública.  Le permite al gestor público decidir, después de ponderar diversas alternativas, lo que le corresponde hacer en la situación en que se requiera superar o enfrentar una situación en que se requiera superar o enfrentar una situación específica. Con todo, la toma de una decisión por la autoridad administrativa, no significa arbitrariedad en el ejercicio de la función pública, pues no obedece al capricho individual de quien ejerce el poder, con desmedro de la ley. Las facultades discrecionales, por el contrario, están sometidas a reglas de derecho preexistentes en cabeza del órgano o funcionario competente, a los deberes del Estado  y las responsabilidades genéricas de las autoridades en cuanto a la protección de la vida y los demás derechos de los asociados. En este sentido, advirtió que el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, prescribe como condición de la expedición de actos administrativos discrecionales, que el contenido de la decisión sea adecuada a  los fines de la norma que autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. Además, una potestad de esa naturaleza, siempre debe entenderse circunscrita a la realización de los fines específicos que le han sido encomendados por el ordenamiento jurídico y condicionada por (i) la existencia misma de la potestad, definida por el legislador; (ii) la competencia para ejercerla; (iii) la obtención de una finalidad específica derivada del sistema normativo al que la disposición pertenece; (iv) el acatamiento de las normas constitucionales que regulan el ejercicio de la función pública; (v) los elementos fácticos del caso concreto y la proporcionalidad respecto de ellos. Por tanto, los actos discrecionales están sometidos al control jurisdiccional.

En ese orden, de conformidad con el inciso segundo del artículo 114 acusado, las autoridades administrativas competentes disponen de un margen de valoración para expedir regulaciones que preserven el espacio público y a su vez garanticen la seguridad. De igual modo, es deber del Estado preservar la seguridad de las carreteras, para lo cual deben valorar la peligrosidad de una zona y las idoneidad de las medidas a imponer, en el caso concreto, cuando y en donde deben instalarse dispositivos reductores de velocidad, como lo autoriza el artículo 120 de la Ley 769 de 2002. En consecuencia, las expresiones demandadas de los artículos 114 y 120 de la Ley 769 de 2002 se encuentran ajustados a la Carta y no vulneran ni la prohibición constitucional de la arbitrariedad, ni lo derechos a la vida o integridad personal de los ciudadanos y por lo mismo, fueron declaradas exequibles, por los cargos analizados.

5.      Los magistrados HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA manifestaron su salvamento de voto por considerar que la demanda no cumplía con todos los presupuestos exigidos por la ley y precisados por la jurisprudencia, para poder entrar a realizar un estudio de fondo de la misma. A juicio de ellos, la Corte ha debido inhibirse de proferir un fallo de mérito, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente